DECRETO N° 919

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE LA CAL, CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca, Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

CONCEPTO
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 705,012.00
IMPUESTOS
$ 250,002.00
Del impuesto predial
$ 250,000.00
Traslacion de dominio
$ 1.00
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
$ 1.00
 
 
DERECHOS
$ 420,051.00
Alumbrado público
$ 1.00
Aseo público
$ 182,000.00
Mercados
$ 9.00
Panteones
$ 13,006.00
Certificaciones, Constancias y legalizaciones
$ 2,003.00
Licencias y Permisos en materia de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología.
 
$ 49,000.00
Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
$ 9,010.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
$ 15,011.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
$ 150,004.00
Anuncios y publicidad
$ 7.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
 
1.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$ 5.00
Contribuciones de mejoras
$ 1.00
 
 
PRODUCTOS
$ 3.00
Derivados de bienes inmuebles
$ 1.00
Derivados de bienes muebles
$ 1.00
Productos financieros
$ 1.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
$ 10,000.00
Multas
$ 9,999.00
Indemnización por daños al patrimonio municipal
$ 1.00
 
 
PARTICIPACIONES
$ 5,866,611.55
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
Fondo Municipal de participaciones
$ 3,752,636.49
Fondo de Fomento Municipal
$ 1,840,957.98
Fondo Municipal de Compensacion
$ 58,857.53
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final a la Gasolina y el Diesel
 
$ 214,159.55

 

 
 
APORTACIONES
$ 14,317,062.00
APORTACIONES FEDERALES
 
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura social mpal.
$ 8,654,637.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$ 5,662,425.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIO
$ 1.00
Programa Habitat
$ 1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 20,863,735.55

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predio urbanos y rústicos en los términos del artículo 6 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señalen la ley de catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de impuesto será de 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $175.00 para predios urbanos y $44.00 para los predios rústicos los funcionarios del Registro Público de la propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primero meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10% del impuesto que corresponde pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmueble, a construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujeto de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre trasladación de dominio se pagara aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula cantidad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición pos causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la sesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

IV.- Al protocolizarse o Inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a esta formalidad , al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión o explotación de diversiones y espectáculos públicos.

ARTÍCULO 14.- Para efectos del artículo anterior se entenderá por diversiones y espectáculos públicos toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos con fines de lucro, sea a través de una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

 

 

ARTÍCULO 16.- Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo, cuando los contribuyentes no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación que regula los espectáculos públicos en el Municipio, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.

 

 

ARTÍCULO 17.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 18.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 19.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Recolección de basura a casa habitación
$ 150.00
Anual
Recolección de basura en área comercial y de servicios
$ 400.00
Anual
Barrido de calles
$ 50.00
Anual
Limpieza de predios baldíos por metro cuadrado
$ 20.00
Diarios
Limpieza del panteón municipal
$ 200.00
Anual

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 20.- El derecho para ofrecer productos dentro del territorio del municipio se pagara de acuerdo a lo siguiente:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Puestos fijos en calles plazas o terrenos
$ 30.00
Diarios
Casetas en la vía publica
$ 500.00
Anual
Puestos en la vía publica
$ 200.00
Anual
Vendedores ambulantes o esporádicos
$ 50.00
Diarios
Traspaso y/o sucesión de casetas
$ 500.00
 
Instalación de casetas
$ 800.00
 
Reapertura de casetas
$ 200.00
 
Remodelación de casetas
$ 200.00
 
División y fusión de locales
$ 300.00
 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
Inhumacion de cadaveres
$ 3,000.00
Exhumacion de cadaves
$ 300.00
Reinhumacion de cadaveres
$ 200.00
Inhumacion de miembros
$ 500.00
Internacion de cadaveres al municipio
$ 200.00
Autorizacion para traslados
$ 200.00
Mantenimiento y servicios generales
$ 200.00
Monte y desmonte de monumentos, bovedas, lapidas.
$ 300.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 22.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
Expedición de certificados de residencia, origen, Dependencia económica, de situación fiscal de Contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
 
$100.00
Copias de documentos existentes en los archivos del municipio por hoja
 
$ 60.00
Certificaciones de la superficie de un predio
$ 70.00
Búsqueda de documentos en los archivos del municipio
$ 50.00

 

ARTÍCULO 23.- Están exentos del pago de estos derechos.

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO,

OBRAS PÚBLICAS Y ECOLOGIA

 

 

ARTÍCULO 24.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Licencia de construcción y ampliación de inmuebles hasta 250 metros cuadrados ( cuota fija)
$ 1,000.00
 
Licencia de construcción, y ampliación de inmuebles de 250.01 (m2) en adelante
$ 20.00
Por m2
Asignación de Nº oficial
$ 120.00
Alineamiento y uso de suelo
$ 250.00
Renovación de licencias
$ 200.00
Retiro de sellos de obras canceladas o clausuradas
$ 200.00
Licencia para corte de pavimento por concepto de conexión a la red de drenaje sanitario o red de agua potable
 
$ 200.00

 

 

ARTÍCULO 25.- para el otorgamiento de la licencia para corte de pavimento, los usuarios deberán reponer la fracción cortada o en su caso pagar al ayuntamiento la reparación del mismo.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
INICIO
REFRENDO
Misceláneas
$ 500.00
$ 250.00
Marisquería
$ 500.00
$ 250.00
Comedor
$ 500.00
$ 250.00
Hoteles y moteles
$ 1,000.00
$ 500.00
Caféteria
$ 500.00
$ 250.00
Papelerías
$ 500.00
$ 250.00
Abarrotes
$ 500.00
$ 250.00
Comercios con venta de bicicletas y motos
$ 1,000.00
$ 500.00
Comercios con venta de aguas frescas, refrescos y nieves
$ 500.00
$ 250.00
Sociedades de ahorro y prestamo
$ 5,000.00
$ 2,000.00

 

 

ARTÍCULO 27.- las misceláneas tendrán el derecho de vender bebidas alcohólicas únicamente en envases cerrados, teniendo prohibido el consumo en sus establecimientos.

 

 

ARTÍCULO 28.- Deberá anexar a la solicitud de permiso, los documentos que se señalan a continuación.

 

1.- exhibir original y anexar copia del registro federal de contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

2.- Croquis de localización del establecimiento

 

3.- copia del pago de Impuesto Predial actualizado

 

4.- copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral

 

5.- copia del pago del agua potable actualizado de inmueble

 

6.- constancia de uso de suelo del establecimiento

7.- exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

8.- Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario

Este permiso se expedirá por establecimiento o por giro.

 

 

ARTÍCULO 29.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.- licencia de funcionamiento del año anterior

 

2.- copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

3.- copia de licencia sanitaria actualizada, en caso de establecimientos con venta de alimentos.

 

4.- croquis de localización del establecimiento, en caso de que haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 30.- Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.

 

 

ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.

 

 

ARTÍCULO 32.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:

 

 

CONCEPTO
INICIO
REFRENDO
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada:
$1,000.00
$500.00
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
 
$1,200.00
 
$600.00
Minisuper con venta de cerveza en botella cerrada
$2,000.00
$1,000.00
Minisuper con venta de cerveza, vinos y licores en
botella cerrada
 
$3000.00
 
$1,500.00
Expendio de mezcal
$600.00
$300.00
Depósito de cerveza
$2,000.00
$1,000.00
Licorería
$2,000.00
$1,000.00
Supermercado
$8,000.00
$4,000.00
Restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos
$3,000.00
$1,500.00
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos
 
$5,000.00
 
$2,500.00
Restaurante-bar
$6,000.00
$3,000.00
Salón de fiestas
$5,000.00
$2,500.00
Cantina
$6,000.00
$3,000.00
Billar con venta de cerveza
$3,000.00
$1,500.00
Centro nocturno
$30,000.00
$ 15,000.00
Discoteca
$30,000.00
$ 15,000.00
Vídeo – bar
$ 25,000.00
$ 10,000.00

 

 

ARTÍCULO 33. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstas sean autorizadas, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:

 

I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.

II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.

  1. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.

 

No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan.

 

 

ARTÍCULO 34.- Una vez inscrito el contribuyente en el padrón municipal y autorizada la licencia de giro respectivo, deberá cubrir los derechos correspondientes en un plazo no mayor de quince días y ejercer el giro correspondiente en un término de tres meses contados a partir de la fecha de su autorización; de no hacerlo en cualquiera de los casos, ésta quedará automáticamente cancelada, sin que tenga el solicitante derecho a devolución alguna del importe pagado.

 

 

ARTÍCULO 35. El traspaso de las licencias, causarán derechos del 100% del valor del otorgamiento de la licencia que se trate.

 

En los casos de traspaso de las licencias, será indispensable para su autorización por parte de la Comisión de Vinos y Licores, la comparecencia del cedente y del cesionario, además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Escrito de solicitud dirigido a la Comisión de Vinos y Licores.

II. Copia del recibo de pago de revalidación al corriente.

III. Presentar original de la licencia.

IV. Presentar contrato de cesión de derechos.

V. Presentar cédula de identificación fiscal del cesionario.

VI. Copia de identificación oficial del cedente y del cesionario.

 

Cuando el traspaso se haga entre familiares y siempre y cuando éstos sean en línea directa, para lo cual deberán acreditarlo ante la Comisión de Vinos y Licores, causarán derechos del 30% del otorgamiento de la licencia que se trate. En caso de que el titular de la licencia sea finado, los interesados deberán presentar copia del acta de defunción.

 

 

ARTÍCULO 36.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la diferencia de la cantidad de salarios mínimos que corresponde al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si el contribuyente ya cubrió la cuota de pago de revalidación, éste deberá cubrir el diferencial de la misma.

 

 

ARTÍCULO 37.- Las autorizaciones de cambios de actividad causarán derechos del 100% de la licencia a que se refiere el artículo 125 de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 38.- La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos en un treinta por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento de la licencia.

 

 

ARTÍCULO 39.- La autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos del 30% por cada hora respecto al pago de la revalidación que establece el artículo 125 de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 40.- En las bajas de licencias de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá entregar solicitud por escrito a la Tesorería Municipal así como original de la licencia otorgada por el municipio, cuando el contribuyente no hubiese pagado la revalidación del presente ejercicio, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley. Será motivo de cancelación de la licencia cuando el contribuyente no haya pagado los derechos de revalidación que establece el artículo 125 de la presente ley en un término de 6 meses, misma que será notificada por la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 41.- Cuando dejen de funcionar los establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas y se omita el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados a partir de la fecha en que dejó de operar, bajo los siguientes supuestos de procedencia:

 

I. Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el período respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por la autoridad municipal que conste en documento oficial; un acta de inspección por parte del personal de inspectores o por las Autoridades Fiscales, entre otras.

II. Que la persona a quien se le exija el crédito por cancelar no se trate del propietario del inmueble.

III. Que en caso que el deudor sea un arrendatario, no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el dueño del inmueble, bajo pena de que de engañar a la autoridad sobre esta manifestación, se liquide el adeudo por el propietario del inmueble.

  1. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores a la que presenta el adeudo.

 

 

ARTÍCULO 42.- Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer trimestre del año, otorgándose una bonificación del 15% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 10% en febrero y 5% en el mes de marzo.

 

 

ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes que obtengan permisos provisionales autorizados por acuerdo de la Comisión de Vinos y Licores, para realizar cualquiera de las actividades comprendidas en el artículo 125 de la presente ley, pagarán la parte proporcional de la anualidad de la licencia por el período que ampare el permiso, sin que éste constituya una obligación del municipio de otorgar la misma. En ningún caso, la autorización de permisos provisionales será por un período mayor a tres meses, ni abarcará período distinto al que contempla la presente ley.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 44.- Los servicios por concepto de agua potable, drenaje y alcantarillado que preste el municipio a sus habitantes se pagaran de acuerdo a las siguientes cuotas;

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Consumo de agua potable en casa habitación
$ 120.00
Anual
Consumo de agua potable en área comercial y de servicios
$ 400.00
Anual
Conexión a la red de agua potable
$ 1,500.00
 
Re conexión a la red de agua potable
$ 1,000.00
 
Conexión a la red de drenaje
$ 1,500.00
 
Mantenimiento de la red de drenaje
$ 200.00
 
Desazolve de alcantarillado público
$ 300.00
 
Cambio de propietario en el contrato
$ 300.00
 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 45.- los contribuyentes que dentro del municipio efectúen actos de anuncios y publicidad pagaran las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
INICIO
REFRENDO
Anuncios de pared y en azoteas pintados
$ 10,000.00
$ 5,000.00
Anuncios luminosos
$ 1,000.00
$ 500.00
Anuncios tipo bandera
$ 500.00
$ 250.00
Mantas publicitarias
$ 200.00
$100.00
Globos aerostáticos
$ 600.00
$ 300.00
Difusión fonética por unidad de sonido
$ 200.00
$ 100.00
Trípticos, volantes y carteles
$ 100.00
$ 50.00

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 46.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 47.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas , guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 48.- Las cuotas que en los términos de esta ley, corresponda a cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 49.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 50.- El arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del municipio o administrados por el mismo se cubrirán conforme a las cuotas que determine para el efecto la Honorable Ayuntamiento de manera mensual dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino, sin que en ningún caso pueda ser menor al monto comercial aplicable en la zona.

 

 

ARTÍCULO 51.- La enajenación de los bienes inmuebles municipales estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE LOS BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 52.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 53.- La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 54.- Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio, o administrados por él mismo, se pagará las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
UNIDAD
CUOTA
Renta de volteo
Hora
50.00
Renta de retroexcavadora
Hora
200.00

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 55.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Indemnización por daños al patrimonio municipal.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
Multa administrativa
$ 300.00
Multa por escandalizar en la via publica
$ 300.00
Multa por hacer sus necesidades fisiológicas en la calle
$ 300.00

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

.

ARTÍCULO 57.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 58.- Solo la tesorería municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal.

 

ARTÍCULO 59.- Todos los conceptos no previstos en este título y que sean indemnizaciones por daño a bienes municipales.

 

 

ARTÍCULO 60.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 61.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 62.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 63.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de SAN ANTONIO DE LA CAL, CENTRO; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 17, 24, 26, 32, 44 Y 56 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA